PRIMERO. – En el presente procedimiento, se ha tramitado la solicitud de concurso sin
masa de conformidad con los arts. 37 bis y siguientes del TRLC sin que se haya dictado
auto complementario a que se refiere el art. 37 quinquies.
SEGUNDO. – El deudor solicitó, de conformidad con el art. 501 del TRLC, exoneración
del pasivo insatisfecho del que se dio correspondiente traslado sin que se haya
formulado oposición alguna.
PRIMERO. – CONCLUSIÓN.
1.1. De conformidad con los arts. 37 ter 2, 465.7o y 501 del TRLC, procederá dictar auto
de conclusión si no se dicta auto complementario a que se refiere el art. 37 quinquies,
bien porque ningún acreedor solicita el nombramiento de AC o bien porque el AC no
aprecia los indicios necesarios para la apertura del concurso y, además, no se formula
oposición a la conclusión del concurso.
1.2. El art. 483 del TRLC establece que en los casos de conclusión del concurso
cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la
administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más
excepciones que las establecidas en esta ley.
1.3. El art. 484 del TRLC establece que, en los casos de conclusión de concurso por
liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará
responsable de pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones
singulares, mientras no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare un nuevo
concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de
acreedores se equipará a una sentencia firme de condena.
SEGUNDO. – EXONERACIÓN.
2.1. El art. 502 del TRLC dispone que, si la administración concursal y los acreedores
personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella
dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los
presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo
insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2.2. En el presente caso, consta el cumplimiento por el deudor de las obligaciones
formales a que se refiere el art. 501 del TRLC y no constan en el procedimiento la
concurrencia de alguna de las excepciones o prohibiciones de los arts. 487 y 488 del
TRLC, por lo que procede acordar la exoneración de los créditos exonerables con la
extensión a que se refiere el art. 489 y los efectos regulados en los arts. 490 a 492 ter.
Acuerdo la CONCLUSION del concurso de XXX , cesando todos los efectos de la declaración del concurso y el archivo de las actuaciones.
Concedo la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos exonerables tras la liquidación de la masa activa.
La exoneración alcanza a los créditos relacionados en el escrito de solicitud, salvo a aquellos que no sean exonerables conforme al art. 489 del TRLC.
Esta resolución será notificada y publicada conforme al art. 482 del TRLC, en la misma forma que se acordó para la declaración de concurso. Y será inscrita en los registros en
que se inscribió dicha declaración y comunicada a los órganos judiciales y/o administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución
contra el patrimonio de la parte concursada, a fin de que, en su caso, los archiven definitivamente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en el art. 481 del TRLC.
Así lo acuerda, y firma D. Alfonso Merino Rebollo Magistrado del Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona.