Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Alicante
D./D.ª GUSTAVO ANDRÉS MARTÍN MARTÍN
a tres de septiembre de dos mil veinticinco
Único.- Declarado el concurso sin masa de D./D.ª nombre del concursado oculto por privacidad, y cumplidos los requisitos legales de tramitación, se ha solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho, de cuya solicitud se ha conferido traslado a los acreedores personados para alegaciones, con el resultado que obra en autos, dándose cuenta a este tribunal para su resolución.
Primero.- Establece el art. 502.1 TRLC que si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso. Siendo el caso, procede conceder la exoneración del pasivo insatisfecho en relación con todos los créditos concursales comunicados.
Segundo.- La exoneración no afectará a las deudas no exonerables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 TRLC.
Tercero.- Asimismo, ha de declararse la conclusión del presente concurso por inexistencia de masa que liquidar, con el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en el TRLC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 TRLC para las personas físicas.
1.- Acuerdo la conclusión del concurso de D./D.ª nombre del concursado oculto por privacidad, DNI oculto por privacidad, por inexistencia de masa que liquidar. Reconocer a D./D.ª nombre del concursado oculto por privacidad la exoneración del pasivo insatisfecho. La exoneración es definitiva y alcanza a todo el pasivo no satisfecho por la parte concursada que se ha de considerar exonerado según las previsiones legales. Y todo ello con los efectos previstos en los artículos 490 a 492 ter TRLC, ambos inclusive.
2.- Expídase testimonio al deudor a fin de que sirva de título bastante para acreditar la extinción con certificación, en su caso, de la lista de créditos comunicados con la solicitud, la cual formará parte integrante de la presente resolución, sin perjuicio de que la misma no afectará a las deudas no exonerables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 TRLC. En el caso de deudas con garantía real, la exoneración no alcanzará a las deudas por principal, intereses u otro concepto debido, dentro del límite del privilegio, calculado conforme a lo establecido en el TRLC. En caso de ejecución de la garantía, quedará exonerado de la parte de deuda que exceda de la garantía.
3.- Acordar el archivo definitivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en el TRLC.
4.- Publíquese en el Registro Público Concursal y en el correspondiente edicto en el TEJU.
Modo de impugnación: mediante recurso de reposición ante este tribunal, mediante escrito presentado en la Oficina judicial en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, expresando la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 451 y 452 LEC). La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida (art. 451.3 LEC). Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 25 euros, consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado en Banco Santander, S.A., indicando en el campo concepto que se trata de un “Recurso” código 00- Reposición. Están exentos quienes indica la DA 15.ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.