Primero.- Con fecha 27/03/2025 se dictó auto declarando el concurso sin masa de nombre del concursado oculto por privacidad, ordenando su publicación con llamamiento a los acreedores para que, en el plazo de quince días, pudieran solicitar el nombramiento de un administrador concursal conforme al artículo 37 ter del TRLC.
Segundo.- Mediante escrito de fecha 26/05/2025, la representación procesal de la deudora solicitó la exoneración de la totalidad de las deudas insatisfechas del concurso de acreedores, con los efectos regulados en los artículos 490 a 492 ter del TRLC.
Primero.- El Capítulo II del Título XII del TRLC regula la conclusión y la reapertura del concurso, incluyendo las normas sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho aplicable a las personas naturales, tanto empresarias como no empresarias, que actúen de buena fe y cumplan los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la ley.
Se permite solicitar este beneficio tras la liquidación del patrimonio embargable del deudor, siempre que se hayan satisfecho los créditos no exonerables. En caso contrario, puede acogerse al régimen especial de plan de pagos.
Segundo.- Consta en autos que la deudora cumple con los requisitos para ser considerada deudora de buena fe: el concurso no se ha declarado culpable, no constan antecedentes penales, se ha liquidado el patrimonio embargable y satisfecho los créditos contra la masa, y no existen créditos con privilegio especial.
Tercero.- De acuerdo con el artículo 502.1 TRLC, si no se formula oposición por parte de los acreedores ni se solicita nombramiento de administrador concursal, el juez concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución que declare la conclusión del concurso. En este caso, ningún acreedor lo ha solicitado.
Cuarto.- El artículo 483 TRLC establece que, en caso de conclusión del concurso, cesan las limitaciones sobre las facultades de administración y disposición del concursado y se ordena el archivo de las actuaciones, lo que procede acordar en el presente caso.
Quinto.- Conforme al artículo 484 TRLC, en los casos de insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural queda responsable de los créditos no exonerables, salvo que obtenga el beneficio de exoneración. En este caso, procede conceder la exoneración del pasivo insatisfecho respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso, hayan sido o no comunicados.
Sexto.- Los artículos 489 a 492 ter TRLC delimitan la extensión y efectos de la exoneración, señalando que los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones judiciales o extrajudiciales frente al deudor, y regulando además los supuestos de revocación conforme al artículo 493 TRLC (ocultación de bienes, mejora económica sustancial en tres años o condena penal posterior).
Se acuerda concluir el Concurso de Acreedores tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Bilbao con nº 153/2025.
Se reconoce a nombre del concursado oculto por privacidad, con DNI oculto por privacidad, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, sin plan de pagos, con la extensión y efectos regulados en los artículos 489 a 492 ter del TRLC, respecto de los créditos mencionados en los razonamientos jurídicos.
Los acreedores con créditos no exonerables mantienen sus acciones contra el deudor, pudiendo promover la ejecución judicial o extrajudicial correspondiente.
Esta resolución se notificará y publicará conforme al artículo 482 TRLC, en el mismo modo que la declaración de concurso. Será inscrita en los registros donde conste dicha declaración y comunicada a los órganos judiciales y administrativos competentes para el archivo de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio de la parte concursada.
Publíquese edicto en el Tablón Edictal Judicial Único (TEJU) y en el Registro Público Concursal (RPC). Remítanse exhortos a los Registros Civiles donde conste inscrita la declaración de concurso para su cancelación.
Los acreedores afectados por la exoneración deberán comunicarla a los sistemas de información crediticia para actualizar los registros de impagos.
Archívense las actuaciones.
Modo de impugnación: Contra esta resolución cabe recurso de reposición.
Lo acuerda y firma S.S. Doy fe.
El Magistrado
La Letrada de la Administración de Justicia