Primero. En el presente procedimiento, se ha tramitado la solicitud de concurso sin masa de conformidad con los arts. 37 bis y siguientes sin que se haya dictado auto complementario a que se refiere el art. 37 quinquies.
Segundo. El deudor solicitó, de conformidad con el art. 501 del TRLC, exoneración del pasivo insatisfecho del que se dio correspondiente traslado sin que se haya formulado oposición alguna.
Primero. Conclusión del concurso
De conformidad con los arts. 37 ter 2, 465.7º y 501, si no se dicta auto complementario a que se refiere el art. 37 quinquies, bien porque ningún acreedor solicita el nombramiento de AC o bien porque el AC no aprecia los indicios necesarios para la apertura del concurso y, además, no se formula oposición a la conclusión del concurso, procederá dictar auto de conclusión.
El art. 483 de la Ley Concursal (LC) establece que en los casos de conclusión del concurso cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.
El art. 484 de la LC establece que, en los casos de conclusión de concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable de pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, mientras no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare un nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipará a una sentencia firme de condena.
Segundo. Exoneración.
El art. 502 LC dispone que, si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
En el presente caso, consta el cumplimiento por el deudor de las obligaciones formales a que se refiere el art. 501 y no constan en el procedimiento la concurrencia de alguna de las excepciones o prohibiciones de los arts. 487 y 488 del TRLC, por lo que procede acordar la exoneración de los créditos exonerables con la extensión a que se refiere el art. 489 y los efectos regulados en los arts. 490 a 492 ter.
Declaro concluso el procedimiento concursal de [REDACTADO] con NIF [REDACTADO] y el archivo de las actuaciones.
Concedo a [REDACTADO] la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos exonerables. La exoneración alcanza a los siguientes créditos:
(Transcripción del cuadro de la página 3 del documento:)
ACREEDOR — TOTAL CRÉDITO DEUDOR
• BBVA, S.A. — 5.665 €
• Salva Industrial S.L.U — 31.924,98 €
Juzgado 1ª Instancia 1 de Donostia — Ejecución de títulos judiciales 1829/24
• Salva Industrial S.L.U — 16.604,80 €
Juzgado 1ª Instancia 1 de Donostia — Ejecución de títulos judiciales 1829/24 (Intereses y costas)
Sirva la presente resolución como mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.
Esta resolución será notificada y publicada conforme al art. 482 LC, en la misma forma que se acordó para la declaración de concurso. Y será inscrita en los registros en que se inscribió dicha declaración y comunicada a los órganos judiciales y/o administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio de la parte concursada, a fin de que, en su caso, los archiven definitivamente.
Contra esta resolución cabe recurso de reposición en un plazo de CINCO días.
Lo acuerdo y firmo.
La jueza.