Primero. Conclusión del concurso sin masa
El artículo 37 quinquies del Texto refundido de la ley concursal dispone que «Si en el
informe el administrador concursal apreciara la existencia de los indicios a que se
refiere el artículo 37 ter, el juez dictará auto complementario con los demás
pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de
la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en esta ley».
Al no haberse interesado el nombramiento de ningún administrador concursal por
ningún acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo,
procede declarar la conclusión del concurso.
Segundo. Plazo para la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho
El artículo 501, relativo a la solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa
activa, establece que «En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera
acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del
concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días
siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores
legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo
hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal
nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento»
La concursada ha solicitado la exoneración dentro de plazo.
Tercero. Excepciones y prohibiciones
No concurre ninguna de las excepciones ni de las prohibiciones para la obtención de la
exoneración del pasivo insatisfecho de los artículos 487 y 488 TRLC.
Cuarto. Extensión de la exoneración
En el presente concurso deben exonerarse las deudas insatisfechas, estén o no
relacionadas en la solicitud de concurso (Auto de la sección 1.ª de la Audiencia
Provincial de Tarragona 246/2024, de 14 de noviembre).
Respecto de los créditos por derecho público dispone el artículo 489 TRLC que no se
exonerarán:
«Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya
gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por
deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra,
y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la
deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad
social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El
importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de
prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función
de su antigüedad».
Sobre la exclusión de los créditos públicos ha declarado la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22):
«53. A este respecto, procede señalar que, en cuanto a la justificación de la
exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público con
arreglo al Derecho nacional, por una parte, como se desprende del auto de
remisión, el legislador español justificó esta exclusión en el preámbulo de la Ley
16/2022, que tiene por objeto garantizar la transposición de la citada Directiva.
Por tanto, resulta que, tras la expiración del plazo de transposición de la misma
Directiva, el legislador español cumplió la obligación, establecida en el artículo
23, apartado 4, de esta, de justificar dicha exclusión».
Posteriormente, en Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de
mayo de 2024 (asunto C-20/23):
«El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el
sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir determinadas
categorías específicas de créditos de la exoneración de deudas, como los
créditos tributarios y de seguridad social, y de atribuirles con ello un estatuto
privilegiado, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada en virtud del
Derecho nacional».
Por último, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de
noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23) se insiste en el mismo
sentido, por lo que aquí interesa:
«El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el
sentido de que no se opone a una normativa nacional de transposición que
establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de
Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una
especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de
Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al
margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han
originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones
nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de
créditos antes de adoptarse tal normativa, siempre que esta exclusión esté
debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional».
Sobre el cálculo de los límites máximos ha concluido la Audiencia Provincial de
Tarragona en su auto 210/2024, de 2 de octubre:
«(a) Que podrán exonerarse hasta el importe máximo de 10.000.-€ por deudor.
Es decir, la norma no dice que se exoneraran 10.000.-€, sino que este es el
límite máximo.
(b) Y que para los primeros 5.000.-€ de deuda la exoneración será integra,
siendo que a partir de esta cifra la exoneración alcanzara el 50% de la deuda
hasta el máximo indicado. En ningún momento se señala que sean en todo caso
10.000.-€.
(…)
La concursada (en el caso resuelto por la Audiencia) tiene una deuda concursal
con la Tesorería de la Seguridad Social que asciende a 11.951,48.-€. De
acuerdo con el citado precepto los primeros 5.000.-€ están exentos. Quedan
6.951,48.-€. De ellos el 50%, esto es, 3.475,74.-€, también quedarían
exonerados. Debiendo pagar los otros 3.475,74.-€, en contradicción con el auto
impugnado al señalar que como el máximo es 10.000.-€, se exoneran 10.000.-€,
cuando de la literalidad del precepto no es así».
En este procedimiento deben exonerarse íntegramente, si están pendientes de pago,
con arreglo a lo anterior los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
y/o de la Tesorería General de la Seguridad Social que no excedan de los límites
anteriores.
Ejemplos de la aplicación de los límites:
– Deuda inferior de la AEAT o de la TGSS inferior a 5.000 euros: se exonera
íntegramente.
– Deuda de la AEAT o de la TGSS entre 5.000 y 15.000 euros: los primeros 5.000
euros se exoneran íntegramente y el resto solo se exonera el 50 %.
Ejemplo: 13.000 euros: se exoneran 9.000 euros y no se exoneran 4.000 euros.
No se exoneran los siguientes créditos públicos, si están pendientes de pago, por no
estar incluidos en las excepciones del artículo anterior:
–
Cualquier crédito con independencia de su cuantía de la Agencia Tributaria
de Cataluña, de BASE-Gestió d’Ingressos, organismo de la Diputación de
Tarragona o de cualquier otra Diputación y cualquier crédito de
Ayuntamientos u otros organismos públicos.
Sobre la no exoneración de los créditos de las entidades locales ha destacado la
Sentencia de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 46/2024, de 23 de
febrero y reiterada en la posterior Sentencia 1200/2024, de 25 de noviembre:
«17. Lo que debemos interpretar es el concepto de “competencia para la gestión
tributaria” a que se refiere el art. 489.1.5.º TRLC para hacer referencia a las
deudas públicas parcialmente exonerables. Ya hemos dicho en el fundamento
anterior que no son exonerables todos los créditos públicos del deudor
concursado sino exclusivamente una parte de aquellos cuya gestión tributaria
competa a la AEAT y los de la Seguridad Social.
(…)
21. Nos parece chocante, y poco razonable, que el acto administrativo de la
delegación pueda afectar a la naturaleza exonerable o no exonerable de un
crédito público y nos decantamos por la idea de que en ningún caso sería
exonerable.»
Finalmente, la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia
166/2024, de 20 de mayo, y en la 260/2024, de 2 de septiembre, declaró:
«4.- No cabe hablar de que exista una laguna legal en relación con el resto de
créditos de derecho público. En relación a tales créditos, la Ley contempla
expresamente una regla general de no exoneración bajo cuyo ámbito se
encuentran todos los supuestos no excepcionados (artículo 489.1.5º primer
inciso TRLC)
(…)
6.- La equiparación de la AEAT y las Haciendas Forales, a los efectos que nos
ocupan, encuentra explicación razonable en el hecho de que las Haciendas
Forales ostentan en su territorio las competencias que en el resto del Estado
corresponden a la AEAT. Esta situación tiene amparo en los Conciertos o
Convenios suscritos conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera
de la Constitución Española (CE).
7.- Es cierto que el régimen de titularidad de la gestión de determinados tributos
locales difiere en territorio estatal respecto del foral. Esas diferencias repercuten
en el régimen de exoneración de créditos de Derecho público. Sin embargo, no
consideramos que ello se traduzca en una vulneración del principio de igualdad
porque ese régimen fiscal diferenciado está contemplado y autorizado en la CE y
previsto en el artículo 39 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local».
En el mismo sentido de no exoneran tributos locales:
1º) Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza: Sentencias 289/2023 de
23 de junio de 2023; 325/2024, de 26 de abril; 486/2024, de 5 de julio; 458/2023,
de 25 de octubre; 460/2023, de 26 de octubre y 31/2024, de 12 de enero.
2º) Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia: Auto 3/2024, de 9 de
enero; Sentencia 118/2024, de 30 de abril.
3º) Otras Audiencias Provinciales: Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de
Girona en Sentencia 458/2024, de 11 de junio y Auto 289/2024, de 10 de julio.
Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia 324/2024, de 17
de junio. Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Huesca en Sentencia
171/2024, de 4 de junio.
En cuanto a los créditos no exonerados no cabe fijar ningún plan de pagos al estar
previsto el plan de pagos de los artículos 495 y ss. TRLC para los créditos exonerables
y sin liquidación de la masa activa. Al respecto, Auto 100/2023, de 28 de noviembre de
la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
Quinto. Efectos de la exoneración sobre los acreedores
Como establece el artículo 490 TRLC «Los acreedores cuyos créditos se extingan por
razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para
su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración»
Sexto. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas,
aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de
satisfacer la deuda afectada por la exoneración
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 492 TRLC:
«1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los
obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas,
aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o
contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada,
quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el
deudor.
2. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la
exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en
las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o
regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado».
Séptimo. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real
En caso de existir deudas con garantía real, y según el artículo 492 bis TRLC «Cuando
se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de
la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente» y
«Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará
revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución
fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente
exonerada».
Si hubiera algún vehículo sujeto a reserva de dominio, con arreglo a los Acuerdos de
unificación de criterios en derecho concursal de los juzgados mercantiles de Barcelona
de diciembre de 2023:
«Los créditos derivados de arrendamientos financieros o derivados de la
financiación de bienes con reserva de dominio a favor del acreedor, serán
exonerados de manera condicionada a la devolución del bien al acreedor.
Si la financiación se encuentra al corriente de pago del deudor y la cantidad
adeudada es superior al valor del bien, el deudor podrá solicitar excluir de
exoneración el referido crédito y mantenerse en la posesión del bien».
Octavo. Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 492 ter TRLC se requiere a los acreedores
afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia
a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para
la debida actualización de sus registros.
Noveno. Resolución sobre la solicitud
Una vez solicitada la exoneración, dispone el artículo 502.1 TRLC que «Si la
administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la
solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso,
previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en
esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que
declare la conclusión del concurso».
Declaro concluso el procedimiento concursal y el archivo de las actuaciones y concedo
al concursado identificado en el encabezamiento la exoneración del pasivo insatisfecho
con carácter definitivo.
No se exonera ningún crédito con privilegio especial (hipoteca inmobiliaria) salvo
que se trate de la deuda remanente de la ejecución hipotecaria.
Exoneración de créditos con reserva de dominio sobre vehículo, si existe:
Los créditos derivados de arrendamientos financieros o derivados de la
financiación de bienes con reserva de dominio a favor del acreedor, serán
exonerados de manera condicionada a la devolución del bien al acreedor.
Si la financiación se encuentra al corriente de pago del deudor y la cantidad
adeudada es superior al valor del bien, el deudor podrá solicitar excluir de
exoneración el referido crédito y mantenerse en la posesión del bien.
Se exoneran la totalidad de las deudas insatisfechas, tanto las que se reseñan a
continuación como cualquier crédito nacido con anterioridad a la declaración del
concurso que, por cualquier razón no apareciera en la relación facilitada por el deudor y
recogida en este auto, salvo los créditos excluidos a que se refiere el artículo 489 del
Texto refundido de la Ley concursal:
ACREEDOR
CaixaBank, S.A.
CaixaBank, S.A.
Nuevo Micro Bank, S.A.
EOS SPAIN, S.L.
EOS SPAIN, S.L.
Juzgado 1ª Instancia 3 de Reus
Juicio monitorio 473/24
EOS SPAIN, S.L.
Juzgado 1ª Instancia 3 de Reus
Juicio monitorio 473/24
EOS SPAIN, S.L.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus
ETJ 1870/24 A
EOS SPAIN, S.L.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus
ETJ 1870/24 A
TOTAL CRÉDITO DEUDOR
1.797,00€
1.010,00€
823,15€
161€
4.504,41€
Intereses y costas
3.838,40€
1.151,52€
Intereses y costas
Se exoneran, si existen, Los créditos de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria y/o de la Tesorería General de la Seguridad Social que no excedan de los
límites del artículo 489 TRLC.
No se exoneran, si existen:
1º) Los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y/o de la
Tesorería General de la Seguridad Social que excedan de los límites del artículo
489 TRLC.
2º) Cualquier otro crédito público distinto de los de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria y/o de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para los créditos no exonerados no se aprueba ningún plan de pagos.
Se requiere a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los
sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago
o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
El Juzgado publicará la conclusión en el Tablón edictal judicial único.
Esta resolución será notificada y publicada conforme al art. 482 LC, en la misma forma
que se acordó para la declaración de concurso. Y será inscrita en los registros en que
se inscribió dicha declaración y comunicada por el concursado a los órganos judiciales
y/o administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de
ejecución contra el patrimonio de la parte concursada, a fin de que, en su caso, los
archiven definitivamente.
Si dentro del plazo de cinco años aparecen nuevos bienes o derechos de la parte
concursada, se estará a lo dispuesto en el art. 503 y ss. TRLC.
Modo de impugnación:
1º) Si no se ha reconocido totalmente la exoneración y no se abrió incidente concursal
cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona,
sección primera (artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar directamente en la
Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de
la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la
impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además,
se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, el
depósito a que se refiere la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder
Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos
no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 LEC).
2º) Si se ha reconocido toda la exoneración o el acreedor considera que su crédito no
debe exonerarse cabe interponer recurso de REPOSICIÓN ante este Juzgado,
mediante un escrito que se debe presentar en el plazo de CINCO días, contados desde
el siguiente al de la notificación, en el que se debe expresar la infracción en que haya
incurrido la resolución. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y
Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la
LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, y acreditarse debidamente. Sin
estos requisitos no se admitirá la impugnación. La interposición del recurso no tendrá
efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida (arts. 451 y 452 LEC).
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de
asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y
responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y
que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de
conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales
que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso,
rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de
aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el
órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse
por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en
la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.